
Carlos Enrique Campillo Parra. Las campañas políticas asumen posiciones contradictorias en los periodos electorales. Inducen al miedo alegando que algunos candidatos o el gobierno expropiarán bienes, como si tal figura fuera insólita en nuestro país. En la Nueva Granada aparece la expropiación con indemnización en la Constitución de 1832 artículo 193 y después se fue repitiendo en las Cartas posteriores. No se trata, entonces, de una institución exótica y, por el contrario, la evolución de las sociedades ha mantenido la necesidad de que el conflicto entre el interés público y el privado debe ser resuelto a favor del interés público. El artículo 58 de la Constitución vigente expresa que la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. La firmeza, por tanto, la da la sentencia judicial y la indemnización previa, salvo en caso de expropiación administrativa, donde puede haber sentencia posterior después del debate ante la justicia contencioso-administrativa, incluso respecto del precio. La expropiación es posible, con garantías de respeto al debido proceso y todas las normas legales para hacerlo existen en la legislación actual. Es más, en Colombia todos los años se hacen expropiaciones para cumplir los objetivos fijados por el legislador, Asambleas y Concejos.
La institución de la expropiación implica una limitación constitucionalmente admisible del derecho a la propiedad privada de quien ostenta la titularidad del dominio respecto de un bien determinado, que se justifica por el interés prevalente que se le reconoce al interés general frente al particular en el Estado Social de Derecho, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador. Tal argumento ha sido explicado por la Corte Constitucional en diferentes sentencias. En efecto, desde que se emite el primer acto administrativo enderezado a expropiar el bien, el propietario es vinculado al trámite y se propicia su participación a lo largo del mismo, aunado a que cuenta con la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas por la entidad pública mediante la interposición de recursos y medios de control ante los jueces administrativos a fin de redargüir tanto los fundamentos que sustentan la enajenación forzada como el monto indemnizatorio.
Algunos congresistas han expresado críticas por haberse consagrado la expropiación administrativa en un decreto que desarrolla el Estado de conmoción interior afirmando que “Quieren volver a meter la expropiación express, eliminando el debido proceso, la falta de control judicial y la legítima defensa a la propiedad privada. Lo intentaron en el Plan Nacional de Desarrollo, lo intentaron en la reforma agraria y ahora lo quieren imponer a las malas por conmoción interior”. Tales afirmaciones no son coherentes con lo que disponen la Constitución y la ley y menos cuando la Corte Constitucional deberá revisar esas disposiciones transitorias. Al parecer en Colombia los defensores a ultranza de la propiedad privada desconocen que “la propiedad es una función social que implica obligaciones.” Solamente en caso de guerra puede haber expropiación decretada por el gobierno, sin indemnización previa. En los demás casos todos los derechos deberán ser respetados y para eso están los jueces. Hay que profundizar más en el estudio de esta figura antes de especular y esperar la jurisprudencia de la Corte sobre los decreto y normas que expida el gobierno en uso de las facultades del artículo 213 de la Carta. Generar terrorismo de Estado con expresiones hipotéticas es otra cosa.
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