DESTRUCCION HUMANA y NATURALEZA

El programa de gobierno del candidato presidencial Abelardo de la Espriella propone abrir plenamente la puerta al fracking y a la explotación de yacimientos no convencionales en Colombia como eje de su plan de choque económico. Abelardo cree que se trata de una posición de izquierda el hecho de no ejecutar el fracking, pero ignora las tesis expuestas por la Corte constitucional cuando afirma: “La protección ambiental, en su dimensión de principio, implica la obligación estatal de conservar y proteger el medio ambiente y procurar que el desarrollo económico y social sea compatible con la salvaguarda de las riquezas naturales de la Nación. Según lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política, el aprovechamiento de los recursos naturales debe hacerse en condiciones de desarrollo sostenible y debe garantizar su conservación, restauración o sustitución.” (C-300/21) En cientos de sentencias la Corte ha repetido que la de Colombia es una Constitución ambientalista pues consagra varias tesis de gran importancia.

Lo explica así: “(…) el principio de sostenibilidad establece que dentro del ordenamiento debe primar la viabilidad ecológica, lo cual implica que el desarrollo de los sistemas económicos y sociales están limitados por el deterioro y la capacidad de regeneración de los ecosistemas en donde se apoyan. Esa sustentabilidad tiene la obligación de respetar los límites de absorción y de regeneración del ambiente, de modo que no se comprometa su disfrute para las generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas.”

La Corte ha concluido que el Estado colombiano tiene cuatro deberes primordiales respecto del medio ambiente: (i) El deber de prevenir los daños ambientales que el artículo 80 de la Constitución establece en términos de evitar factores de deterioro ambiental (artículo 80.2). Este deber también se expresa en el fomento a la educación ambiental (artículos 67 y 79) y la garantía de participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (artículo 79). (ii) El deber de mitigar los daños ambientales, que se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (artículo 80.2) y la intervención en la explotación de los recursos naturales y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (artículo 334).

Podrá, Abelardo de la Espriella, si llega a ganar la presidencia, enfrentar a todos los colombianos y garantizarles que los va a  indemnizar o reparar los daños ambientales, que hallan su fundamento: (a) en el principio general de responsabilidad del Estado (artículo 90), (b) responder en los casos de responsabilidad civil objetiva por los daños ocasionados a los derechos colectivos (artículo 88), y (c) exigir la reparación de los daños causados al ambiente (artículo 80.2)?  Además, es bueno recordarle que el Estado debe imponer sanciones por daños ambientales, y que tales previsiones deben constar en los contratos. Incluso el mismo Presidente puede ser sometido a juicio si causa daño a tales recursos que son de todos los colombianos y no del gobierno. Nuestro voto por Cepeda evitará que llegue a Colombia un gobierno que destruya la vida humana y con ella el deber de protección ambiental que impone la Constitución de 1991.

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