LAS TARIFAS DE SERVICIOS PÙBLICOS

Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal. Por su parte El legislador creó las Comisiones de Regulación como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscritas al respectivo Ministerio (arts. 68, 69 ley 142 de 1994).

Como funciones previó que tendrán las, que por delegación, les atribuya el Presidente de la República. Del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, se infiere que el Presidente puede delegar en las Comisiones dos tipos de funciones, por su origen: Constitucionales, que tienen que ver con el señalamiento de las políticas generales, en primer término, de administración y, en segundo término, de control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios (art. 370). Las legales están contenidas en los artículos 73 y 74 de la ley 142 de 1994. La simple lectura del artículo 370 de  la Carta, muestra que esas atribuciones son eminentemente presidenciales, teniendo en cuenta que han sido colocadas en cabeza del primer mandatario.

En relación con las tarifas los particulares tienen la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Es en este punto donde el Presidente de la República tiene discrepancias con las Comisiones y los operadores de los servicios, pues ellos incluyen gastos estrambóticos, salarios y prebendas exageradas al nivel directivo  que elevan las tarifas más allá del límite necesario para su operación y para que obtengan las utilidades de su inversión para mejorar el servicio. No puede convertirse la tarifa en un instrumento de enriquecimiento sin causa.

Es entonces claro que la mayor parte de las funciones presidenciales pueden ser delegadas, como efectivamente lo ha manifestado la Corte en varias oportunidades; sin embargo, esa misma Corporación ha considerado que excepcionalmente es improcedente la delegación, cuando se trata de una atribución que compromete a tal punto la integralidad del Estado y la investidura presidencial, que requiera una actuación directa del Presidente como garantía de unidad nacional. Ahora bien si el establecimiento del régimen de las tarifas corresponde a las comisiones de regulación, mal puede decirse que lo hacen como una competencia propia y no delegada, como sostienen algunos juristas defensores del capital.

En derecho se ha sostenido que el que puede lo más puede lo menos, (La locución en latín de este principio general del derecho es “Qui potest plis, potest minus” ) por tanto, quien delega puede revocar la delegación en cualquier momento (Art 211 CP). En virtud de tal poder se fija el  régimen tarifario y los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos. (Art. 367 CP). No olvidemos que Colombia es un régimen Presidencialista que ha usufructuado la derecha  sin límite alguno. Pero hoy como no tienen el poder, todo lo cuestionan.

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