SEGURIDAD NACIONAL

Todos los países sufren los efectos de la delincuencia organizada y ello requiere una alta presencia de la fuerza pública. Los gobiernos deben tener una respuesta adecuada contra la violencia criminal. Por eso los jefes de Estado o de gobierno tienen como tarea el control del orden público. Es muy importante señalar que la fuerza pública debe estar alejada de toda asociación con actividades delictivas. Además, tiene que evitar por todos los medios violaciones a los derechos humanos, desapariciones forzadas,  detenciones arbitrarias, ejecuciones extrajudiciales y, también rechazar la impunidad crónica frente a sus actos delictivos.

El régimen propio de las fuerzas militares no se concilia con las funciones asignadas a las autoridades civiles. Para ello se deben implementar mecanismos de rendición de cuentas a través de cuerpos independientes de todas las fuerzas de seguridad relacionadas con operativos y tareas de orden público. La fuerza pública, en general debería ser  fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces. El Estado debe brindar recursos sencillos y expeditos para denunciar la violación de los derechos humanos, así como que tales denuncias sean ventiladas ante la jurisdicción ordinaria y no ante la justicia penal militar, a fin de que las violaciones sean debidamente investigadas y, en su caso, sancionados los responsables.

La política de seguridad nacional debe ser elaborada y entendida en un contexto cultural específico. No puede ser definido en un sentido general. El concepto obedece a valores particulares y a la interpretación de lo que es una amenaza. Únicamente las acciones militares deberían implicar asuntos de seguridad nacional. El concepto hay que reinterpretarlo en el mundo moderno.

Por eso es importante señalar que tratándose del registro de personas, como mecanismo de prevención, éste debe ser ejecutado en desarrollo de la actividad de policía que difiere sustancialmente del registro que se dispone y practica dentro del proceso penal, ya que el primero responde al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, mientras que el segundo atiende a la necesidad de investigar y juzgar las conductas punibles que atentan contra bienes jurídicamente tutelados.

De ahí que tratándose de registros preventivos realizados por la policía no sea menester contar con la previa autorización judicial, en tanto que en el segundo evento, esto es, el registro personal en el proceso penal sí necesite dicha aprobación. También debe quedar claro que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de policía consiste simplemente en una exploración superficial de la persona, que como tal no compromete constataciones íntimas, y lo que lleve sobre sí, en su indumentaria o en otros aditamentos, con el fin, entre otros objetivos lícitos, de prevenir (no de investigar) la comisión de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad.

De esa manera, este registro personal no acarrea una afectación o restricción de derechos fundamentales que ameriten la intervención judicial, a fin de determinar su racionalidad y proporcionalidad. Solamente habrá lugar a dicha intervención judicial cuando el registro trascienda del examen exterior de la persona y llegare a abarcar su reconocimiento físico interno, es decir, cuando implique inspección corporal. El pacto histórico debería redefinir conceptos como el de seguridad nacional, para que se aplique exclusivamente en el terreno de la guerra o la inteligencia militar y eliminarlo en dependencias civiles que usan el concepto para eludir el control sobre la contratación estatal o para protegerse con el secreto de Estado y facilitar los actos delictivos de los hombres bajo su mando.

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