PARTICULARES ENTREGANDO OBRAS PUBLICAS

No parece lógico que los contratistas de las obras públicas, que reciben el pago de su trabajo con los peajes y los impuestos de los colombianos sean los que entreguen las obras y no los representantes del gobierno como son los Ministros y el Presidente. Que además, esas personas aprovechen tales espacios para precisar cómo se debe cumplir la ley y qué se puede expropiar o qué no. Un contratista que diga en la entrega de una obra pública “”Aquí no se viene con el cuentico de que vamos a cambiar todo esto y vamos a expropiar a todo el mundo, no señor” es porque  se cree igual al funcionario presente o a uno elegido o se cree superior a ambos.  Los particulares son simples contratistas y según la Ley 80 de 1993 meros “colaboradores de las entidades contratantes y uno de sus derechos es recibir la remuneración”. El dinero público no es del gobierno, es de todos los colombianos, por tanto, no se puede autorizar que un contratista entregue el objeto del contrato con discurso incluido y que el Presidente y los funcionarios presentes aparezcan como meros amanuenses del escogido mediante un proceso licitatorio. Es el mundo al revés.

El artículo 4º de la Ley 80 de 1993 establece en el numeral 1º los deberes de las entidades estatales entre ellos “exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado” y en numeral 2º ordena adelantar gestiones para el cobro de sanciones y garantías. Luego, el contratista es una parte subordinada en las relaciones contractuales sobre cuya ejecución el Estado incluso tiene poderes exorbitantes para modificar unilateralmente el contrato, interpretarlo y terminarlo. No se entiende, entonces cómo un contratista aprovecha la entrega de una obra para fijar criterios sobre la forma como las autoridades deben ejercer sus funciones, como si estuviera actuando a nombre del gobierno de turno. Eso no es posible.

Un contratista, por mucho dinero que tenga o por grande que sea el poder que maneja en sus empresas, no puede trasladar esa competencia privada al ámbito público. Como es sabido, las funciones públicas son inherentes a la existencia y a la actividad del Estado, por lo que, normalmente y como regla general, tales funciones son ejercidas por las ramas, órganos, entidades y organismos que lo conforman, los cuales actúan, a su vez, por intermedio de las personas naturales que, en su condición de trabajadores o empleados, les prestan sus servicios personales de manera subordinada y remunerada (servidores públicos). Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto Sala de Consulta C.E. 2405 de 2019 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. No es legal, entonces, que los particulares entreguen las obras que se ejecutan con dineros públicos pues tal representación corresponde a las personas investidas de la autoridad pública que da el nombramiento y la posesión del respectivo cargo. (Art. 122 Constitución Política de Colombia)  

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