Uno de los cargos más importantes dentro de la estructura orgánica de la Constitución es el de Contralor general de la República que vigila “la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos”. Su escogencia se hace por el Congreso de una lista que se integra mediante convocatoria pública. Hay mucha diferencia entre la convocatoria y un concurso de méritos, pues todas las reglas del concurso son obligatorias. En el marco del concurso de méritos se profieren unos actos administrativos denominados listas de elegibles, en las cuales se consignan en estricto orden de mérito los nombres de las personas que superaron las pruebas del proceso, con miras a ser nombrados en las vacantes ofertadas. En ese contexto, “es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.”
Ahora bien, Ley 1904 de 2018 (junio 27), “por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la república por el congreso de la república” establece en el artículo 6º: “La convocatoria es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento de la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. En la elaboración de la lista definitiva sigue prevaleciendo el mérito, es decir, se escogen los que tengan las mayores calificaciones. Finalmente, de los 10 escogidos puede ser nombrado cualquiera de ellos. En esta fase final prevalece la facultad discrecional del Congreso.
La divulgación de la convocatoria será responsabilidad de la Mesa Directiva del Congreso de la República y podrán emplearse los medios previstos en el artículo 15 del Decreto 1227 de 2005. No obstante, como mínimo deberá publicarse en la página web de cada una de las Cámaras, garantizando el acceso permanente a la información. (art 6º Ley 1904 de 2018). Pero surge la duda de la legalidad del procedimiento cuando un Juez de la República mediante decisión de suspensión provisional decide que debe recomponerse la lista. Ese saneamiento debe hacerse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la orden, lo que deja poco espacio al Congreso para deliberar y decidir.
De otro lado, como han surgido dudas sobre temas que pueden violar adicionalmente el principio de moralidad, la recomposición de la terna puede abarcar a los 10 integrantes de la misma, aplicando el artículo 4º de la Constitución que establece la excepción de inconstitucionalidad y que dice que la Constitución es norma de normas, que se aplica de manera preferencial en caso de incompatibilidad entre ella y otra norma jurídica, y en uso de la facultad discrecional que tiene el Congreso para integrar la lista respectiva. El Congreso, entonces, podría ampliar los criterios señalados por la justicia y entregar una nueva lista, respetando el procedimiento de convocatoria y la ley. Es importante precisar que sobre un funcionario de tales calidades no puede haber ninguna duda, así no haya una sentencia o decisión definitiva. Dicha elección debe hacerse “en el primer mes de sus sesiones”, Artículo 267 constitucional”, lo que implicaría que dicha elección tendrá que hacerla el Congreso nuevo, una vez se instale el 20 de julio. De no hacerlo así, el nombramiento quedaría viciado de nulidad y podría caerse la escogencia en el Consejo de Estado, con las consecuencias penales y de responsabilidad patrimonial consiguientes.
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