ABUSO DE AUTORIDAD

Las suspensiones de los Alcaldes de Medellín e Ibagué son hechos de gravedad en la medida que los funcionarios que tomaron la decisión creen estar actuando en defensa de la democracia, cuando por los antecedentes fácticos y jurídicos podrían estar incurriendo en un delito de abuso de autoridad, en una desviación de poder y el quebrantamiento de normas internacionales. (Art. 416 Código Penal). La Corte Constitucional ha expresado que “en el caso del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, no se vulneran los bienes del Estado, ni la persona del servidor, sino que tiene como objeto material “la función pública” que se puede ver afectada por los ataques a la “honestidad, eficiencia, legalidad o lealtad” y que vulnera el principio de legalidad ya que se va en contra del sometimiento de las determinaciones estatales a los parámetros jurídicos establecidos.” En ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el fallo que favoreció al hoy candidato del pacto Histórico, de fecha 8 de julio de 2020, dejó marcadas las líneas rojas que debieron respetarse por el Congreso al expedir las normas de la Procuraduría para estos asuntos y que sirvió para crear, además, 1208 cargos sin justificación técnica alguna.

La CIDH expresó claramente en sus fundamentos jurídicos frente al tema de destituir e inhabilitar alcaldes elegidos por voto popular. En el numeral 113 de la Sentencia dijo: “La Corte ya concluyó anteriormente que una sanción de inhabilitación o destitución de un funcionario público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por “condena, por juez competente, en proceso penal”, es contraria al artículo 23.2 de la Convención y al objeto y fin de la Convención (supra párr. 100)”. Esto traería como consecuencia que incluso la suspensión en el ejercicio de sus funciones como medida previa resultaría ilegal pues deben aplicarse todos los “recursos judiciales en sentido estricto”. Por otra parte en el numeral 125 la CIDH reafirmó: “Asimismo, la Corte ha indicado que, como fundamento de las garantías judiciales, el principio de presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca de su responsabilidad y que no recae en él demostrar que no ha cometido la falta que se le atribuye pues el onus probandi corresponde a quien acusa.”

Las funciones judiciales son excepcionales en autoridades administrativas y, en este caso, se refiere a una política general para alcaldes y Gobernadores, y no comprende asuntos claros, expresos y concretos sino una tarea general que involucra a todos los alcaldes y gobernadores del país. Ahora bien, esos funcionarios de la Procuraduría que procesan alcaldes y gobernadores tampoco se nombraron mediante concurso de méritos, sino a dedo, por lo cual su esencia es política, de donde pueden deducirse indicios de parcialidad en sus juicios,  por eso en el numeral 133 de la sentencia aludida se dijo: “Por consiguiente, la Corte considera que en el proceso disciplinario contra el señor Petro se vulneró el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de la imparcialidad, el principio de presunción de inocencia, y el derecho a la defensa, en los términos de los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Con estos elementos puede verse que la Procuradora está en serios problemas y que después de la Sentencia de la Corte sobre las atribuciones que el Congreso dio a la Procuraduría, puede ocurrir lo mismo que con las modificaciones a la ley de garantías, que declarada inconstitucional vendrán las consecuencias penales, patrimoniales, administrativas y fiscales contra los altos funcionarios de la Procuraduría que actuaron políticamente y no en derecho.

Se el primero en Comentar

Deja tu respuesta