PODER PRESIDENCIAL

Por estos días se discute el tema de la Contraloría, pensando en quién podrá ser el nuevo Contralor General de la República. La discusión está centrada en si será amigo o no del Gobierno Petro. Pero quienes conocemos a fondo la Administración Pública en todos los niveles sabemos que un cargo como ese se vuelve inútil frente a un gobierno honrado. Es decir si los gobernantes no roban el Contralor se debe limitar al control de gestión y resultados, y a entregar informes insulsos sobre recomendaciones de trámites y ajustes que en nada incidirán en la buena administración de los servidores que ordenan gastos llamados “responsables fiscales”. La Contraloría en realidad es un fortín burocrático y eso es lo que está defendiendo el Congreso ante la elección de un Presidente que no es de la derecha colombiana que ostenta toda la burocracia Nacional y Regional. Para un presidente honrado y servidores públicos honestos poco importa quién esté al frente de los organismos de control.

El Presidente tiene tres herramientas poderosas como son: su capacidad de libre nombramiento y remoción, su competencia constitucional para proponer y defender la integridad del presupuesto,  del plan de desarrollo, así como el plan de inversiones. La Corte Constitucional ha explicado que esas competencias son intocables, como suelen ser las de las otras ramas del poder. Empezará seguramente un gobierno que va a respetar la división de los poderes y el balance entre estos para que la democracia funcione como debe ser.

La Corte Constitucional ha explicado las competencias del presidente en materia económica así: “el Presidente de la República no se encuentra ausente de la intervención que le compete al Estado en la dirección de la economía.  Al contrario, la Constitución Política en el artículo 341 lo autoriza para expedir mediante decreto el Plan Nacional de Inversiones Públicas si el Congreso no lo expide en un término de tres meses después de presentado, decreto que tendrá por ministerio de la Constitución, fuerza de ley.  Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 348 y 349 de la Carta preceptúa que si el Congreso no expide la Ley de Presupuesto Nacional, rige entonces el que hubiere sido presentado por el Gobierno dentro de los términos señalados en la Constitución.  Igualmente, tiene atribución el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad que para el efecto le otorga el artículo 189 de la Carta para expedir decretos que desarrollen las leyes marco y, además, ejerce importantes facultades de inspección y vigilancia a través de las Superintendencias, según lo preceptuado por el artículo 189 de la Constitución.” C-022/04.

Los Congresistas pueden intervenir en la discusión del Plan de desarrollo, del plan de inversiones, del presupuesto y aprobarlo o no pero no pueden afectar la competencia que tiene el Presidente para dirigir el gasto público. Por tanto ellos no pueden influir en las obras que deberán estar previamente inscritas en el banco de programas y proyectos de inversión. Las mismas deben estar basadas en estudios técnicos y financieros que hagan viables las obras proyectadas. En la Ley de Presupuesto se concreta, a través de la asignación de recursos económicos la posibilidad de hacer efectivas las políticas estatales en cada uno de los distintos asuntos de trascendencia nacional. Resultaría contrario a la Carta el favorecimiento indirecto a miembros del Congreso para destinar a obras señaladas por ellos partidas determinadas de inversión regional, bajo la aparente constitucionalidad del destino de los fondos encomendando la ejecución de tales partidas a autoridades del Ejecutivo, ya sea a nivel nacional, departamental o municipal. Cada cual, pues a ejercer sus funciones y a hacerlo sin corruptelas.

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