LEY DE GARANTÍAS Y CONTRATOS NULOS

El cambio que se hizo de una parte del parágrafo del artículo 38 de la Ley de garantías (996 DE 2005), genera más riesgos que beneficios. Cuando se aprueban normas a la carrera, solamente para beneficiar a sectores específicos de la politiquería estatal, se puede despejar un camino que lleve al despeñadero. En efecto, modificar una ley estatutaria, con una ley ordinaria, puede hacer incurrir a quienes celebren los contratos en un acto que es causal de nulidad absoluta de los mismos. Y eso, además de generar consecuencias administrativas, penales y fiscales, puede acarrear que muchas personas terminen en prisión o destituidas, no por este gobierno, pero sí por el siguiente, si gana la oposición como está previsto en todas las encuestas. Habrá pues una carrera para entregar recursos de la Nación a las entidades territoriales y estas avanzarán irremediablemente a ejecutar todo ese gasto público que puede estar cercano a los $6 billones, lo que nos demuestra que esta cifra multimillonaria irá como “sombra del demonio” sobre todos aquellos que no actúen con prudencia y calculando que en una administración contraria a sus intereses, esos dineros y esos contratos celebrados pueden estar dentro de los linderos del código penal.

Lo primero que debe decirse es que una ley ordinaria como la del presupuestos general de la Nación no puede modificar una ley estatutaria. Esto porque la ley estatutaria tiene una jerarquía superior dentro de las fuentes materiales y formales del derecho colombiano. Además este tipo de leyes debe tener revisión  previa de la Corte Constitucional (Art.153 C.P), para poderse aplicar la norma respectiva. Lo segundo, es que el Consejo Nacional Electoral ha conceptuado que “el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 es aplicable a TODAS las elecciones y “prohíbe a los gobernadores, alcaldes, secretarios generales y directores de entidades descentralizadas del orden territorial, suscribir convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones”.

Según la Agencia para la Contratación Estatal “En el período previo a los comicios electorales del año 2022, también aplica la prohibición en materia de contratación pública establecida en el parágrafo del artículo 38 respecto a la celebración de convenios o contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, por parte de los Departamentos, los Municipios y las entidades descentralizadas del orden departamental, municipal o distrital, categoría dentro de la cual se incluyen, como ya se indicó, las Empresas Sociales del Estado, del orden Departamental, Municipal o Distrital.” Hay consenso, entonces, en que la ley de garantías  opera no solamente para elecciones presidenciales, como equivocadamente se piensa, sino para todas las elecciones.

Ahora bien, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, establece las causales para la declaratoria de la nulidad absoluta de los contratos entre ellas “prohibición constitucional o legal”, y como la ley ordinaria no deroga la ley estatutaria, ésta permanecerá vigente y contradiciendo las afirmaciones de la política oficial. Otra causal es que “se celebran con abuso o desviación de poder.” Luego quien asume el riesgo de celebrar contratos ilegales es el operador jurídico no el Presidente de la República ni el Congreso toda vez que el artículo 4º de la Constitución establece que ella es “norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Ningún servidor público puede pasar por encima de la Constitución sin aplicar la excepción respectiva, so pena de asumir las consecuencias legales de esa conducta, que ha sido avisada por analistas, medios de comunicación y Congresistas de la oposición y algunos del gobierno que han advertido de este riesgo. Quien celebre un contrato violando estas normas estará sub judice dentro del plazo de la prescripción, lo que depende de cada regulación legal. Por si fuera poco cualquier persona puede demandar la nulidad absoluta de los contratos. Imagino la cantidad de demandas que se presentarán en todo el país por los enemigos de las respectivas administraciones.(Art. 45 Ley 80/93). Veremos si los asesores jurídicos se arriesgan a conceptuar favorablemente esta clase de contratos con las dudas creadas por el procedimiento de marras.

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