Contratos interadministrativos: respeto a los principios de la contratación.

Lo primero que se debe precisar sobre el tema es que la Constitución política es norma de normas (Art.4º), es decir, que es la primera entre todas y, por tanto, de aplicación directa, salvo excepciones. Sus mandatos son obligatorios. La Carta en su artículo 209 señala los principios de la función administrativa entre los cuales están el de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Cada uno de ellos acarrea un comportamiento humano frente al pueblo que representan los servidores públicos. En efecto, en una de las primeras sentencias de la Corte Constitucional, ella afirmó: “La nueva Constitución Política de Colombia es una Carta humanista, que coloca a la persona por encima de las instituciones. Así, el Estado se encuentra al servicio de las personas. El hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del aparato estatal. Todo el andamiaje orgánico y funcional de la República está volcado hacia el hombre, hacia el servicio del hombre, hacia la dignidad del hombre”. (C-561/92) Y más adelante ratifica que esos propósitos redundan en la efectividad del principio de la excelencia de la gestión pública, que por definición debe ser objeto de una búsqueda ininterrumpida.  

De allí que la principialìstica y los valores sean objeto hoy de profundos estudios y aplicaciones en la vida de los Estados, para erradicar todas las conductas contra la moral pública. Principios en sentido estricto son normas que expresan o incorporan valores superiores que el ordenamiento jurídico considera como últimos. Toda conducta que viole los principios o valores debe ser sancionada. Puede verse que una de las conductas más castigadas por la Procuraduría y la justicia penal en materia de contratación es la violación del principio de planeación contractual que deriva en despilfarros y comportamientos anómalos.

Creen los servidores públicos que el hecho de autorizar un contrato mediante la modalidad de contratación directa no obliga a tener en cuenta varias ofertas. Y es un error, lo que dicha autorización expresa es que recortan muchos trámites y tiempos de los otros modos pero no los esenciales para el cumplimiento de los principios constitucionales y legales. El hecho de que no deba cumplirse en ellos la licitación o la selección abreviada para la escogencia del contratista no puede entenderse como que igualmente no deban aplicarse, en tal trámite, los principios de economía transparencia y selección objetiva. Tampoco está autorizando la ley la escogencia del contratista al libre arbitrio del representante de la entidad correspondiente. Por el contrario, en la contratación entre entidades públicas también rigen los principios constitucionales y legales para asegurar que en esta modalidad de contratación también se haga realidad la igualdad de oportunidades.

En la contratación directa entre entidades públicas también deben hacerse estudios de conveniencia y viabilidad que sustenten la oportunidad del contrato, análisis de los factores de selección y evaluación, capacidad, idoneidad, experiencia y costos. Además, debe existir propuesta escrita del contratista donde se determinen las condiciones específicas que cumplan con los requerimientos exigidos por la administración para el cumplimiento del objeto contractual, del cual se infiere su escogencia, su capacidad e idoneidad. Los servidores públicos podrían evitarse contratiempos con la Procuraduría, las Contralorías y la Justicia siendo más transparentes.

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