LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Por estos días se ha abrió una discusión cuyo objetivo era dilucidar en qué casos se puede declarar la llamada excepción de inconstitucionalidad del Artículo 4º de la Constitución Política, todo como consecuencia de que algunos gobernadores consideraron pertinente declararse en rebeldía contra decisiones del gobierno consagradas en la reciente declaratoria de Emergencia Económica y Social y, además, aplicando la excepción dicha, que tiene obvias limitaciones de acuerdo con las decisiones de las altas cortes. Pero como ocurre siempre con la aplicación de las leyes o de la Constitución como norma de normas, algunos mutilan pedazos de su articulado para que las normas digan lo que ellos quieren significar ante la ciudadanía. Eso se ve mucho en declaraciones políticas de personajes sin formación jurídica o si obtuvieron un título en derecho jamás han ejercicio, pues su vida gira alrededor de las intrigas de la política y no del litigio o de la docencia o de la investigación jurídica.

Algunos ni siquiera se han leído la última parte del citado artículo 4º  púes en su inciso 2º la misma norma dice: “Es deber de los nacionales  y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. En la Sentencia C-511/94 la Corte Constitucional dijo: “Un deber constitucional no puede entenderse como la  negación de un derecho, pues sería tanto como suponer  en el constituyente trampas a la libertad. Los correspondientes deberes constitucionales se orientan en el sentido de proteger los principios de legalidad, el apoyo de las autoridades, el reconocimiento del derecho ajeno y no abuso del propio, la solidaridad social, la convivencia pacífica, la protección de los recursos ecológicos y del ambiente o la financiación del gasto público, que no pueden entenderse como discriminatorios o limitantes de la libertad, sino que resultan materialmente propiciatorios de la misma, al promover las condiciones necesarias para obtener su eficacia real.”

El principio que rige la operatividad del Estado de Derecho y que hace posible el funcionamiento de las instituciones es el de la obligatoriedad y ejecutabilidad de las normas que, dentro del esquema de la organización política, profieren los organismos y las autoridades competentes, según la Constitución. En general, la norma jurídica, independientemente de su jerarquía, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva. Es cabalmente la inobservancia de ese deber lo que provoca, bajo el imperio de la actual Constitución, el ejercicio de la acción de cumplimiento, de la cual es titular toda persona, y la verificación acerca de si aquél ha sido o no acatado constituye el objeto específico de la sentencia que el juez ante quien dicha acción se instaura debe proferir. Finalmente es bueno recordar que el Artículo 303 de la Constitución expresa: “El gobernador será agente del presidente dela República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general.” Luego, un expresidente como Alvaro Uribe no puede salir a decir que los gobernadores pueden hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, pues ella solamente procede en un proceso jurídico que produzca efecto Inter partes, con las argumentaciones de fondo que indiquen que se trata de defender un derecho fundamental, frente a un caso concreto. El Control general corresponde a la Corte Constitucional en el caso de las leyes o decretos con fuerza de ley.

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